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Fallos: 38:43 de la CSJN Argentina - Año: 1889

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ciada y resuelta en las dos instancias, una articulacion promovida por el demandado, este evacuó el traslado á foja 93, exponiendo: que obrando en justicia y por las razones que aducirá, el Juzgado debe resolver en difinitiva y oportunamente, rechazando la demanda en traslado, no haciendo lugar á ninguna de las peticiones que contiene y con espresa condenacion un costas en -°rneion á la mala fé con que los demandantes proceden, imputándole delitos que no ha cometido ya imputándolos áD. Manuel Duran (en cuya fábrica trabaja el exponente), con el fin de hacerle una competencia desical desacreditando su casa de comercio, que no ha sido otro el objeto de la falsa relacion de hechos presentada por la parte de Juan Posse y C" y de las publicaciones en los diarios de esta Capital, pero que rectificados como quedarán los hechos falsos alegados por el demandante, el Juzgado se persuadirá de que toda la bulla levantada, no ha tenido otro fin que el de exhibirse como víctimas de procedimientos reprobables, procurando causar un daño injusto á la fábrica « La Proveedora >; que aunque no 'e compete apreciar el crédito á que los demandantes habían conseguido elevar la marca de su fábrica y su nombre comercial, debe hacer presente sin embargo, que la fabricacion del cigarrillo colorado jamás fué negocio de los señores Posse y C°. Estos empezaron y continuaron su negocio por muchísimo tiempo, elaborando sulo y esclusivamente el cigarrillo negro; siendo solo desde seis meses próximamente anteriores á la fecha de su demanda, que comenzó recien la elaboracion del cigarrillo colo— rado; que por ello, sin negar ni confesar que la venta de los señores Posse alcanzara á 400.000 cajillas al mes, puede afirmar que la de los colorados no pudo llegar sinó á una ínfima parte con relacion al negro, dado los pocos meses que hacía que los demandantes se habían dedicado á ese género de produccion.

Entra en seguida el demandado, en consideraciones tendentes á refutar los argumentos del actor relativos á los perjuicios que

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Año: 1889, CSJN Fallos: 38:43 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-38/pagina-43

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