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Fallos: 38:361 de la CSJN Argentina - Año: 1889

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en tal raso el Juzgado debe declarar, como declara, no ser de abono la enunciada partida número 2 del informe pericial.

Considerando en cuanto ú la observacion del demandado ú la 4' partida de la tasacion pericial :

7" Que contra ella no se ha producido ni aún ofrecido prueba alguna, fundándose únicamente las objeciones opuestas á la mis= ma, en lo subido del salario que se paga en la actualidad al peon jornalero, sin demostrarse empero, que el precio de sesenta centavos por metro lineal que señalan los peritos, no sea equitativa y racional, 8" Que en cuants ú los perjuicios ocasionados por el fraceionamiento de la propiedad, á que se reliere la partida 55, el Juzgado no tiene antecedente alguno tampoco para deducir que el precio de trescientos cincuenta pesos fijado por los peritos sea exíguo como se pretende por el demandado, pues las apreciaciones que al respeto se hacen, no pueden estimarse como fundadas, en ausencia de una prueba que las corrobore, y ellas en manera alguna podrían bastar por sí solas á destruir el informe pericial en que se espresa haberse tenido presente todos los perjuicios resultantes del fraccionamiento para fijar en consecuencia el valor de los mismos, M9 Que finalmente, son tambien inaceptables las observacio— nes hechas por el demandante ú las partidas 5', 6' y 7", desde que no se ha producido prueba alguna para desautorizar el informe pericial que las establece, siendo de observar respecto á la 5", que si bien en el escrito de demanda se dice que la empresa constructora toma ú su cargo la ejecucion de las obras que fueran necesarias para dejar espedito el curso de las aguas de regadío que interceptase la vía. estos se refieren únicamente á las de introduccion de las aguas al fundo espropiado, pero no á las que son indispensables para restablecer el sistema de riego que el fundo necesita para su cultivo, y que esa espropiacion entorpece,

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Año: 1889, CSJN Fallos: 38:361 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-38/pagina-361

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