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Fallos: 38:315 de la CSJN Argentina - Año: 1889

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clarara, ordenándose en consecuencia á Gomez la devolución de los 400 pesos dentro de tercero día, con sus intereses, y además imponiéndole la obligacion de indemnizar los perjuicios y el pago de las costas, Presentó el demandante un documento que dice asf:

Conste por el presente que debo y pagaré á la órden y disposicion de D'° Andrea Gomez la cantidad de 400 $ má que en esta fecha me ha prestado con plazo de ocho años. Asímismo conste que en esta fecha le doy á la referida Andrea un cuarto de mi propiedad para que viva durante los ocho años que le ocupo los 400 pesos y le devuelva sin que ella me pague alquiler alguno, hi yo pagar intereses de los 400 pesos. Al fiel y exacto cumplimiento del crédito arriba espresado obligo mis bienes habidos y por haber en toda forma de derecho. — Salta, Mayo 14 de 1886. — Cosme tiomez, — Estanislao Canchi, Corrido traslado, contestó la demanda D, Juan C, Martiarena por D, Cosme Gomez, pidiendo que se la rechazara con costas.

Dijo: Que es cierto que su representado había celebrado el contrato acompañado con la demanda, como tambien que había faltado á él por no haber entregado aún la habitacion que se comprometió ú entregar, Que esto, sin embargo, ha sucedido por causas independientes de su voluntad, pues 1. habitacion sc cayó, y por las circunstancias de Gomez, fué imposible su prontu reparacion, y hoy que está nuevamente construida, declara que está pronta para ser ocupada por D° Andrea Gomez. Que la falta de su parte, no autoriza ú la otra para pretender la nulidad del contrato, que es lo que en su demanda pretende, puesto que, segun el artículo 1204 del Código Civil, si no hubiese pacto espreso que autorice á una de las partes á disolver el contrato si la otra no lo cumpliese, el contrato no podrá disolverse y solo podrá pedirse su cumplimiento. Que debe tenerse presente que el contrato de que se trata, nu contiene el pacto comisorio ú que alude el artículo 1203 del mismo Código Civil. Que así, si bien

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Año: 1889, CSJN Fallos: 38:315 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-38/pagina-315

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