Que por consiguiente, si los demandados dicen por una parte que no ha existido la obligacion cuyo cumplimiento se les reclama, esto es, que no se han producido subre-estadías á su cargo, no pueden por otra, oponer la escepcion que deducen y que, por importar una alegacion de pago, contiene el reconocimiento de la existencia de la obligacion.
Que sin embargo, se reserva el derecho de deferir el juramento ú los demandados, aunque es un absurdo el suponer que puedan jurar que han pagado efectivamente, sosteniendo que la deuda nunca existió, Se recibió despues la causa á prueba con indicicion de que debía justificarse que la entrega definitiva de la carga se hizo el 8 de Julio de 1884; que el buque estuvo listo para principiar la descarga el 7 de Mayo; el número de dias hábiles ó inhábiles habidos desde que principió hasta que coneluyó la operacion ; y por último, que el capitan retardó y diticultó la entrega de la carga durante el término fijado en el contrato, Prueba del demandante 1" Un informe de la Prefectura Marítima en que espresa:
que desde el 7 de Mayo hasta el 7 Junio inclusive del año 1884, ha habido en el Puerto del Riachuelo 27 '/, días hábiles para la descarga, 2" Un informe de la Admiristracion de Aduana, espresando :
que la barca italiana Carmelita E. entró al puerto con fecha 2 de Marzo de 1885, siendo sus consignatarios los señores Juan M. Canessa y €°; que por otra parte, los señores Melara y Marti constan como consignatarios del cargamento de carbon de piedra, del mencionado buque ; que el espedito de descarga fuó librado por la Administracion el 4 de Mayo de 1885; que la r. vu 16
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Año: 1889, CSJN Fallos: 38:241
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