que queda comprobada la exuetitud de aquella primera manifestacion, Todas estas consideraciones no han sido atendidas en las resoluciones de que nos quejamos y fundan bastantemente su revocatoria, 2" Porel artículo 1070 de las Ordenanzas de Aduana se dispone que el Sr. Juez Federal sentencie las causas de la naturaleza de la presente, ron audiencia del reclamante y del Procurador Fiscal, El Sr, Juez «a quo ha dictado la sentencia de que nos queja= mos sin darnos audiencia, y con solo la vista del Sr. Procurador Fiscal.
Este procedimiento contrario ú las disposiciones de las Ordenanzas, anula la resolucion del Inferior, confirmatoria de la de Aduana, 3" Finalmente, el argumento que aduce el Sr. Procurador Fiscal y que el Sr, Juez a quo hace suyo, al confirmar únicamente + por lo espuesto > por dicho funcionario la resolucion de Aduana, en tela de juicio, nos parece fuera de toda razon y de toda justicia (hablamos con el respeto debido), En efecto, de que la Aduana tenga la facultad de absolver en determinados casos (artículo 1057 de las Ordenanzas), no se deduce, en buena lógica, que sus resoluciones deban ser consideradas absolutamente arregladas á derecho, justicia ú equidad, y por ende, que deban ser confirmadas sin más motivo que el de no haber absuelto.
En efecto, todo Tribunal judicial ó administrativo tiene siempre la facultad de absolver 6 de condenar, fin supremo de su institucion, Pero tambien existen siempre Tribunales Superiores, cuya mision es revisar esas sentencias y revocarlas, confirmarlas 6 reformarlas, segun vieran ser de derecho, justicia ú equidad el hacerlo, cuando los interesados hucen uso de los recursos que la ley les concede,
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Año: 1889, CSJN Fallos: 38:232
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