cortada para emplearia en su establecimiento de clal oracion de azúcar, pudiendo calcularse en 200 á 300 carradas, que ha vendido de su cuenta y riesgo en el departamento de Campo Santo, Que además, ha cortado postes para emplearlos en alambrar su linea y ha alambrado la línea, inclinando el cerco hácia el Norte, tomando así á Lopez una fraccion que estaba al Norte de la Jumea tirada por el agrimensor D, Eduardo Figueroa, Que estos ¿ hechos, autorizan á Lopez, segun el artículo 2485 del Código Civil, para deducir acciones pusesorias aún despues de ser demandado por uecion real, Que esos mismos actos constituyen un despojo, segun el artículo 2490, Que las carradas de leña de que ha hecho uso Lobo, poco más 6 menos ascienden ú 200, las cuales, vendidas como precio íntimo á 2 pesos cada una, importan 400 pesos. Que deja el número de postes cortados y su valor, al resultado de la prueba, ú bien para otro juicio, una vez obtenida la condenacion en daños y perjuicios. Pidió que se condenara ú Lobo ú la devolucion y pago de lo despojado, con daños y perjuicios y costas, Despues de terminado un incidente sobre incompetencia, comparecieron las partes ú juicio verbal, La demandada espuso: que son inexactos los hechos en que se funda el interdicto, pues no ha habido actos de turbación. Que toda la leña y madera que Lobo esplota pertenecen ú la finca de su propiedad y posesio >. Que la accion deducida es improcedente, pues sintetizando lo espuesto en el escrito de demanda, resulta que D.
Luis Lopez se queja por despojo de su finca, cometido por Lubo, fundado en haber sacado Lopez, segun se dice, leña y madera de la misma finca. Que aunque este fundamento fuera cierto, él no importaría el acto de desalojar, de espulsar ó despojar al posecdor ú quien no sele priva con ello que continúe en su posesion ; el corte de leña y madera sin consentimiento de su dueño, daría lugar á una accion de daños ó á una accion civil de robo ó hurto, pero no á una accion de despojo ; así lo demuestran los
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Año: 1889, CSJN Fallos: 38:173
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