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Fallos: 37:415 de la CSJN Argentina - Año: 1889

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El auto á que alude el precedente, es aquel en que el Juez de Sección no hizo lugar ú la suspension de procedimientos, pedida por el de Mercedes.

El representante de Gaynor pidió reposicion y apeló en subsidio dela parte del anto traserito, queno hace lugará la suspension de las preguntas, Insistió en que, deducida la nulidad del procedimiento, debían suspenderse las diligencias de prueba que se hubieran decretado; y agregó: que mal podía decirse que no existía cuestion de competencia enando en autos obra el testimonio de las actuaciones referentes ú la inhibitoria formalizada ante el Juez de Mercedes; que residiendo Gaynor en Mercedes, no podía obligúrsele ú concurrir personalmento al juicio, sinó darse comision al Juez del lugar, mucho más cuando él había manifestado encontrarse en la imposibilidad de hacerlo.

Conferido traslado, lo evacuó la parte de Sosa juntamente con la vista que ya se le había conferido, de la nulidad deducida. Dijo: que no era cierto que haya existido cuestion de competencia desde que el Juez de Mercedes no había hecho lugar ú la inhibitoria. Que Gaynor había sido declarado rebelde y no podía admitírsele más recurso que el de rescisión, segun el artículo 191 de la ley de Procedimientos, y correspondía devolverle los escritos que tenía presentados. Que fuera de esto, los testimonios presentados por el demandado, frmados únicamente por el Secretario del Juzgado de Mercedes, no estaban legalizados én la forma que lo requiere la ley, Que no hay ley que establezca que promovida la inhibitoria, la causa debe suspenderse, y ello sería tanto más irregular cuando, como en este caso, el demandado promovió sin razon sus gestiones en Mercedes, sabiendo que el caso correspondía é la justicia federal y que el Juez de Seccion se consideraba competente. Que no estando la nulidad invocada, comprendida en ninguno de los casos mencionados por el artículo 233 de la ley de Procedimientos, debía desecharse con costas. Que al llamar

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Año: 1889, CSJN Fallos: 37:415 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-37/pagina-415

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