la causa á prueba, porque esas excepciones importaban la imputacion de dolo alactor, y probadas, harían decaer el derecho de este, conforme con Ia establecido por los artículos 537, 538 y 627 del Código Civil; segun los cuales, si hubiera dolo para impedir el cumplimiento de la condicion, por parte del interesado á quien el cumplimiento no aprovecha, se tendrá por cumplida la condicion ; y si el hecho resultare imposible sin culpa del dendor, la obligacion queda extinguida para ambas partes, etcétera.
Ocupándose directamente de la sentencia, agregó: que nada importaba que hubiera trascurrido tdo vl tiempo á que se refiere el segundo considerando, si se tiene presente que el actor eludió el recibo del dinero como se ofreció probarlo, para imposibilitar el rescate del campo, Que si el demandado no consignó el dinero, como sostiene el juez que debió en todo caso hacerlo, fué porque el actor, como queda dicho, esquivaba con diversos pretestos el recibirlo; y ello, por lo demás, no autorizaba al Juez para prescindir de la prueba que se le ofrecía, mucho más cuando de ella podía resultar la extincion de todos los derechos del actor.
Que finalmente, el tiempo que ha transcurrido no basta para considerar extinguido el derecho del vendedor en los casos de re= troventa, puesto que el artículo 1382 del Código Civil fija el término de tres años, Corrido traslado, lo contestó el representante del apelado pidiendo la confirmacion con costas de la sentencia.
Dijo: Que elactor no había hecho otra cosa que pedir, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 1381 y 82 del Código Civil, el cumplimiento de lo pactado en la escritura de venta, es decir, que se dectare ú su favor el dominio y la posesion del campo, por haber vencido el término dela retroventa.
Que mal puede el demandado alegar que quiso efectuar el pago, cuando, como lo observa el juez, no lo consignó, ú pesar
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Año: 1889, CSJN Fallos: 37:378 
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