lo que respecta al ejecutante, que él no podría ser considerado con arreglo al artículo ochocientus doce del Código de Comercio, como un tercer portador legítimo de los pagarés en cuestion, del punto de vista del derecho comercial, es decir, con los derechos y obligaciones asignados por la ley al tenedor ú endosatario regular de una letra de cambio, sinó meramente como el cesionario de un título de crédito no endosable, sujeto ú las disposiciones del derecho comun y pasible por consiguiente, de las mismas escepciones que sus cedentes ; y po: lo que respecta su eausante Don Francisco Bolla, cuyo proceder se tacha de malicioso, que los endosos verificados úsu favor no habían sido sinceros ni reales, teniendo meramente e: efecto de un mandato y no pudiendo en consecuencia obstar tampuco á que el deudor hiciera valer á su respecto, las escepciones que, fundadas en el título mismo de la obligacion, pudiera oponer al titular, Que en el supuesto de la justificacion de los mismos hechos, la escepcion principal deducida contra la ejecucion, enalquiera que sea el nombre con que haya sivo designada por el ejecutado, sería tambien perfectamente procedente contra el propietario originario de los pagarés, cuyas relaciones primitivas de derecho con el deudor no deberían suponerse en manera alguna modificadas por la forma ni por el testo de dichos documentos y deberían entenderse siempre regidas por sus convenciones respectivas.
Que por consiguiente, la averiguacion de la verdad de los medios de defensa opuestos por el ejecutado, ha sido indispensable ú la decision de la causa, y no ha debido prescindirse de ella, con arreglo al artículo doscientos setenta y uno de la Ley Nacional de Procedimientos.
Pur estos fundamentos: déjase sin efecto la sentencia apelada de foja cincuenta y nueve vuelta, y vuelvan estos antos al Juez de Seccion para que, procediendo ú recibir las justificaciones que fuesen de derecho, así sobre los puntos relativos ú los
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Año: 1889, CSJN Fallos: 37:370 
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