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Fallos: 37:366 de la CSJN Argentina - Año: 1889

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entrega del precio, mientras no se le entregue exactamente lo que esprese el contrato, cosa que el vendedor no ha hecho ni podido hacer desde que el campo está en poder de otras personas. Que la escepcion de espera que opone, es indudablemente procedente, puesto que el derecho que los compradores invocan, es rl de demorar el pago, de no satisfacer los pagarés, mientras el vendedor demore el cumplimiento de sus obligaciones; y la espera no es otra cosa que la demora en el cumplimiento de la obliga= cion ó la prolongacion del plazo dentro del cual debe satisfacerse, importando poco que la dilacion provenga del acuerdo de los interesados ú de la misma ley que la concede como en el caso ocurrente, Pidió que nose hiciera lugar con costas í la ejecucion.

Corrido traslado, lo contestó el representante del ejecutante, pidiendo que se rechazara con costas la escepcion deducida.

Dijo: que la espera á que se refiere el artículo 852 del Código de Comercio, es la que, acordada por el acresdor, se prueba por escritura pública ó por documento privado reconocido en juicio. Que en esta forma debe probar su escepcion el deman— dado, dada la aplicabilidad á los pagarés ú la órden de lo dispuesto por el art'culo 852 citado, segun el 917 del mismo Código de Comercio. Que la historin que se hace de los pagarés, aunque exacta, no puede enervar la fuerza ejecutiva, ni demuestra que el ejecutante sea un endositario de mala fé como se pretende, Que nada tenía que hacer este con el contrato celebrado entre los ejecutados con la sociedad « Primer Ing nio Correntino » ni con las dificultades que le hayan seguido, pues los pagarés son instrumentos de crédito que se trasmiten por el endoso.

Que el artículo 866 del Código de Comercio establece que el suscritor de una letra de cambio está obligado á pagar su importe, aunque haya sido fraudulentamente trasmitida por un intermediario cualquiera, sí el portador la ha recibido de buena fé de persona que tenía facultad de trasmitirla, no pudiendo

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Año: 1889, CSJN Fallos: 37:366 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-37/pagina-366

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