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Fallos: 37:368 de la CSJN Argentina - Año: 1889

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Y considerando: 4° Que los pagarés en virtud de los cuales se ha librado la ejecucion, están concebidos ú la órden y contienen obligacion de pagar cierta cantidad á plazo fijo, y por lo tanto, deben ser considerados eumo letras de cambio y todo cuanto se dispone respecto de aquellas, sirve de regla para los pagarés en cuanto pueda ser aplicable (artículos 916 y 917 del Código de Comercio), 2" Que habiendo los ejecutados firmado pagarés á la órden, por parte del precio del campo, se ha trasmitido al ejecutante la propiedad de ellos por haberle sido endosados, mediante endoso perfecto, como aparece de los mismos (artículo 801 del Código citado) ; y no siendo aquel el vendedor del camp, la escepcion de espera que el ejecutado deduce, aún probada que fuese, no enerva la fuerza ejecutiva de los pagarés endosados á su favor, pes el artículo 852 del mismo Código, solo almite la escepcion de espera ó quita concedida por el demandante que se pruebe por escritura pública ú privada judicialmente reconocida, prohibiendo espresamente la admision de cualquier otra escepcion, sen de la naturaleza que fuese, Si el comprador puede demorar el pago del precio, hasta que el vendedor le entregue la cosa libre de rtra posesion, esto sucede cuando no ha girado por el precio, letras de cambio ú otorgado pagarés 4 la órden, celebrando de este modo un contrato de cambio, sujeto en sus efectos á las leyes mercantiles € independiente del contrato de compra, y por consiguiente, los ejecutados no pueden oponer la escepcion de espera al endosatario de los pagarés que los adquirió por la vía de endoso, que es un contrato independiente del de compra que aquellos celebraron con el endosante.

3" Que no hay objeto en recibir á prueba la escepcion alegada, puesto que aunque resultasen probados los hechos alegados, Ja escepcion misma no es admisible en este juicio, con arreglo al artículo 852, pues no es un juiciv promovido pur el vendedor contra el comprador para el pago del precio, sinó por el endosa

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Año: 1889, CSJN Fallos: 37:368 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-37/pagina-368

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