Que además, no haciendo distincion alguna la ley respecto ú la sucesion demandante 6 demandada como esta parte quier:
suponerlo, debe estarse ú su texto espreso y ú la práctica constantemente establecida sin contradiccion hasta el presente, de ser el juez de provincia donde radica el concurso ú el juicio testamentaric, el único competente para ventilar las cuestiones que por ellos 5 contra ellos se promuevan, respondiendo vste principio ú la mejor y más fácil administracion de justicia, puesto que haciéndose separacion de causas entre una y otra jurisdiccion podrían muy bien suscitarse contradicciones fundamentales que vendrían á perjudivar no solo á aquella, sinó ú las mismas partes litigantes, Y finalmente: Que por lus mismos fundamentos anteriores, apareciendo notoria la incompetencia de este juzgado, á mérito de haberse iniciado auto el de 1 instancia de San Nicolás el juicio testamentario de la parte demandante que hasta el pre= sente se halla en trasmitacion, es deber del juez declarar su mcompetencia en enulquier estado del juicio en que ella apa— rezca, (Série Y, tomo 7 pág. 177 ).
Por tanto: nose hace lugar Á la revocatoria solicitada con costas, estándose al auto reclamado y concédese en relacion el recurso de apelacion interpuesto para ante el superior y remitanse les autos con noticia de las partes, prévia reposicion de los sellos adeudados. Hágase saber con el original.
t, Escalera y Zuriria.
VISTA DEL SEÑOR PROCURADOR GENERAL
Buenos Artes, Octubre 23 de 18<10, 4 Suprema Uorte ; La interpretacion que da el recurrente al inciso 1 del artícu
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Año: 1889, CSJN Fallos: 37:360
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