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Fallos: 37:313 de la CSJN Argentina - Año: 1889

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pone el artículo mil diez, inciso segundo, Código de Comercio.

5" Que no está antorizada por el Código de Comercio la suspension de la preseripcion por la insolvencia del deudor, y silo fuera, sería la insolvencia declarada en el juicio correspondiente (Fallos de la Suprema Corte, séric primera, tomo sétimo, página trescientos noventa y siete), 6 la interrupcion por la continuidad del juicio, lo que no se ha probado que haya tenido lugar.

6' Que segun el artículo mil diez, parte final, Código de Comercio, la prescripcion interrumpida por emplazamiento judicial empieza úá correr de nuevo desde la última diligencia judicial; por consiguiente, la prescripcion interrumpida por las diligencias judiciales practicadas en mil ochocientos setenta y cinco y abandonado el juicio en esa época, principia ú correr desde la fecha de la acta de foja diez y seis vuelta, y computando el tiempo trascurrido desde esa fecha hasta la presentacion del escrito de foja diez y veho, en Setiembre siete del corriente año, resultan cumplidos con exceso los cuatro año. nevestrios para la prescripción, Considerando en cuanto á la escepcion de falta de personería ni los ejecutantes : que no estando admitida por la Ley de Procedimientos, artículo doscientos setenta, esa escepcion, ella debe ser re-hazada, Por estas consideraciones y fundamentos legales, fallo: de clarando preseriptos los documentos de fojas una y dos y que no ha lugar ú la ejecucion, con costas 4 los ejecutantes, artículo doscientos setenta y siete, Ley de Procedimientos, no ha= ciéndose lugar ñ la escepcion de falta de personería, Notifíquese con el original, repónganse lus sellos y archívese oportunamento L. Echegaray.

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Año: 1889, CSJN Fallos: 37:313 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-37/pagina-313

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