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Fallos: 37:311 de la CSJN Argentina - Año: 1889

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ochocientos setenta y cinco los actores promovieron ejecucion contra D. Guillermo Sarmiento por el valor de los documentos ; y el Juzgado despues de darlos por reconocidos, libró auto de solvendo contra el ejecutado por el valor de ellos ; que ese auto ordenando el pago de la deuda en términos imperativos y despues que el Juez examina los antecedentes, es una verdadera condenacion, á los efectos del inciso citado del Código de Comercio, puesto que el Juez interpone su autoridad para decidir que el deudor haga efectivo el pago de la obligacion, y en caso de no solventarla espide mandamiento, ó sea un nuevo título en reemplazo del primitivo, y por intermedio del oficial de jus= ticia, requiere nuevamente cumpla la condenasión, y si m0 lo hace, trabe embargo en los bienes, Es verdad que esta condenacion puede quedar sin efecto si el deudor opone escepciones de las enumeradas en el artículo doscientos setenta de la Ley de Procedimientos. Y mientras esto no suceda, como en el pre— sente caso, la condenacion subsiste en toda su fuerza, conjuntamente con la accion sujeta ú la preseripcion de veinte años que de ella surge. Por consiguiente, si ha existido condenación, como lo prescribe el artículo mil tres, inciso primero del Código de Comercio en términos generales, sin hacer distinciones ni especificar la clase de juicio en que debe recaer, ha subrogado los títulos primitivos de la deuda haciendo surgir una nueva accion, es evidente que la prescripcion que corresponde aplicar es la de veinte años y no la de los títulos originales.

Que aún en el supuesto que el auto de solvendo y el mandamiento no constituyeren una condenacion y que hubiere existido la accion prescriptible por cuatro años, esa accion no estaría prescripta, porque la insolvencia del deudor suspende el curso de la prescripcion; de manera que los cuatro años correrían desde que esta hubiera cesado; esponiendo consideraciones para demostrar la insolvencia del deudor, no solo cuando

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Año: 1889, CSJN Fallos: 37:311 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-37/pagina-311

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