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Fallos: 37:310 de la CSJN Argentina - Año: 1889

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manda ó última actuacion judicial, que fué en mil ochocientos setenta y cinco, hasta la nueva presentacion, resulta transcurrido con exceso el tiempo necesario para la prescripcion, y apoya su escepcion en que durante ese tiempo jamás se le ha cobrado, siendo notorio que tenía sueldos de Teniente Coronel de la Nacion y como empleado en la empresa del Ferro-carril Gran Oeste Argentino y que aún por la ley civil estaría prescripta, pues que el artículo cuatro mi! veinte y dos, Código Civil, fija diez años para toda accion personal por deuda exijible, no obstante el artículo mil diez, Código de Comercio, que establece que la prescripcion interrumpida comienza de nuevo desde la última diligencia judicial que se practicare, Esta escepcion fué ampliada con la de falta de personería de D. Doroteo Basañes, como representante de la sociedad que lo ejecuta. Corrido traslado de ambas escepciones, los actores contestan: En cuanto 4 la prescripcion, que están de acuerdo que la deuda que se cobra, por su calidad de endosuble, por la naturaleza de la operacion de que procede, por la calidad de comerciante del deudor cuando la contrajo y la de los ucreedores, es esencialmente mercantil y se halla regida y debe ser juzgada con sujecion al Código de Comercio, Pero disiente en lo que se refiere ú la existencia misma de la accion para cobrarla, y que el ejecutado sostiene ser extinguida por la preseripcion, estando ella subsistente en toda su fuerza y valor jurídico. Que el Código de Comercio por las facilidades que ofrecen para el cobro, los títulos de ciertas obligaciones, establece en el inciso primero, artículo mil tres, que se prescriben por cuatro años las acciones provenientes de letras de cambio ú otros papeles endosables, si no ha mediado condenacion; porque si ha habido condenacion, no es en virtud del título primitivo que se cobra, sinó en virtud de la decision del Juez que manda pagar, y esa nueva accion se prescribe en veinte años, pues así lo prescribe el artículo mil dos del Código de Comercio. Que consta de autos que en mil

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Año: 1889, CSJN Fallos: 37:310 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-37/pagina-310

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