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Fallos: 37:312 de la CSJN Argentina - Año: 1889

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se inició la ejecucion, sinó hasta el presente. Y concluye pidiendo no se haga lugar á esta escepcion.

En cuanto á la escepcion de falta de personería, pide que sea rechazada in /umine por no estar comprendida en las únicas que el artículo doscientos setenta, Ley de Enjuiciamiento, permite deducir en juicio ejecutivo. A solicitud del ejecutante se recibió á prueba sobre la insolvencia del deudor, Y considerando respecto á la escepcion de prescripción: 1" Que los documentos de fojas una y dos, tirmados á la órden, son papeles de comercio, y como tales, sujetos ú la legislacion mercantil, artículo novecientos diez y seis, Código de Comercio, 2" Que el artículo mil tres, inciso primero, Código citado, dispone que se prescriben por cuatro años las acciones provenientes de letras de cambio ú otros papeles rndosables, si no ha mediado condenacion ó si la deuda no ha sido reconocida por documento separado, Que esos cuatro años principian ú correr desde la fecha del protesto y en defecto de este, desde el vencimiento y desde la fecha de la sentencia.

3" Que no consta de nutos que el ejecutado haya sido condenado al pago de la deuda, 6 que haya sido reconocida por documento separado, para que caducando la prescripcion de cuatro años, sea aplicable la disposicion del artículo mil dos, Código de Comercio, es decir, el transcurso de veinte años para prescribir, 4" Que ni el auto de solvendo ní el mandamiento de ejecucion són una condenacion en términos jurídicos, pues esta importa una sentencia definitiva por la que se condena al deudor á pagar una cantidad de dinero, y el acreedor cobra no por el título primitivo, sinó por la sentencia condenatoria (Rivitre, página cuatrocientos sesenta y una y siguientes), siendo por consiguiente el auto de solvendo y mandamiento de ejecucion, requerimientos judiciales para el pago, pero que no cambian la naturaleza de la obligacion y que interrumpen una prescripción, segun lo dis

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Año: 1889, CSJN Fallos: 37:312 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-37/pagina-312

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