Respecto de la prescripcion, dijo :
Que el título presentado es una cuenta corriente entre D. Julio Pedernera y los señores Angel Lopez y C°, cerrada y uceptada por el primero, en 30 de Setiembre de 1881, Que segunel artículo 1003 del Código de Comercio (inciso 3), se prescriben por cuatro años, las deudas justificadas por cuentas corrientes entregadas y aceptadas, ú por cuentas de venta liquidadas 6 que se presumen liquidadas, corriendo el plazo des de la fecha de la cuenta.
Que los cuatro años vencieron el 30 de Setiembre de 1885, y durante ellos no se ha ejercitado accion alguna contra D. Julio Pedernera, que pudiera interrumpir la preseripcion.
Que no puede en efecto considerarse interrumpida la prescripcion por la demanda que se siguió con motivo de la misma cuenta contra €) General Pedernera en la Capital de la Repúblita, porque dicho General no era el deudor, como resulta de Jas mismas sentencias, presentadas en testimonio por el actor, Las sentencias á que esta parte alude, fueron pronunciadas vi juicio seguido por los señores Angel Lopez y €° contra el Tenivnte General D. Juan Esteban Pedernera, En la de 4" instancia, pronunciada por el Juez de 1" Instancia de esta Capital, con fecha 4 de Marzo de 1884, se absuelve al demandado; y en la de la Fxma, Cámara de lo Civil, dictada con fecha 5 de Noviembre de 1887, se confirma la sentencia de 1° instancia.
La demanda fué llevada contra el General Pedernera como propietario del Establecimiento al cual se dice fueron suministrados los efectos, Conferido traslado de las excepciones, lo evacu5 D. Enrique Berdue por D. Angel Lopez, pidiendo que fueran aquellas rechazadas con costas y se mandase llevar adelante la ejecucion. Dijo:
Que la falta de personalidad debía rechuzarse; porque no
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Año: 1889, CSJN Fallos: 37:232
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