dos y líbrense las órdenes de desembargo ú los jueces respectivos, y repuestos los sellos archívese.
NW. de T. Pinto.
Fallo de la Suprema Corte Buenos Aires, Setiembre 26 de 1889, Vistos y considerando: enlo que respecta ú la escepcion de prescripcion alegada por el ejeentado, única respecto de la cual ha sido «pelada la sentencia de foja ciento veinte y seis:
tQue la cuenta de foja trece no presenta absolutamente los caractéres de una negociacion en cuenta corriente mercantil, por faltar en ella el conjunto de operaciones y préstamos recíprocos que la constituyen legalmente, y no haberse justificado tampoco en su defecto la existencia de convencion alguna prévía ú tal respecto entre los interesados.
Que ella no es, ni revela por sus formas ser otra cosa que una cuenta simple ó de gestion por diversos préstamos en dinero he= chos al demandado y mercaderías fiadas al mismo.
Que por consiguiente, nole sun ni pueden ser aplicables las disposiciones relativas á la prescripcion especial de que se ocupa el artículo mil tres del Código de Comercio, en que se basa la excepcion alegada, y debe entenderse regida solamente por las reglas aplicables ú la prescripción de las acciones personales en general, Por estos fundamentos, se declara improcedente la escepcion enunciada y se revoca la sentencia de foja ciento veinte y seis, declarándose que debe llevarse adelante la ejecucion, con costas, Repónganse los sellos y devuélvanse.
ULADISLAO FIMAS. — FEDERICO IBAR-
GÉÚREN. — C. 5. DE LA TORRE. — — LUIS V. VARELA.
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Año: 1889, CSJN Fallos: 37:237
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