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Fallos: 37:215 de la CSJN Argentina - Año: 1889

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el artículo 10 de la misma ley sobre jurisdiccion y competencia.

Porestos fandamentos, el Procurador Fiscal opina que U.S.

debe declararse incompetente para el conocimiento de esta causa, ordenando en consecuencia á las partes ocurran donde corresponda.

Adan Quiroga.

Fallo del Juez Federal Catamarca, Junio 18 de 1838.

Y vistos: En la declinatoria de jurisdiccion promovida por los señores D. José María Paz y Justo P. Correa, en el interdicto de despojo de la cantera del Cerrito, entablado contra ellos por los señores Dr, D. Adolfo Cano y D. Desiderio Rodriguez, todos ellos argentinos, la cual se funda en que el Sr. Rodriguez es vecino de esta Provincia, y el derecho del Dr. Cano, aunque vecino de la Capital de la República, no es originario del mismo; y resultando de las pruebas producidas :

1" Que la demanda se aceptó por este Juzgado en vista dela informacion producida ante el Juzgado Federal de la capital de la República y aprobada por el mismo en cuanto haya lugar, teniendo presente las declaraciones de dos testigos que, respondiendo 4 esta pregunta, si saben, dando la razon del dicho, que el Dr. D. Adolfo Cano y D. Desiderio ltodriguez, son vecinos de esta Capital (Buenos Ares), el primero desde el año 74 y el segundo desde el año 86; responden que es cierto y les constu porque conocen á los señores Cano y Rodriguez.

2" Que contra esta informacion han producido los demandados la de fojas 45 á 53 en la que cuatro personas que conocen al Sr. Rodriguez y ásu familia, desde muchos años, las cuales declaran de conformidad, que la familia de aquel ha residido siem

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Año: 1889, CSJN Fallos: 37:215 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-37/pagina-215

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