artículo 2456, Código Civil), pues no debe considerarse recuperada por la mensura hecha por Unzuin en 1884, que fué protestada por la Rams y demás colindantes.
Que probada así la posesion anual de la demandante, ha probado tambien que fué perturbada en ella por el hecho de haber construido D. Gregorio Iriondo una casilla en el terreno disputado con autorizacion de Milicua (confesion del demandado, foja..., declaraciones de foja... € informe del perito de foja...).
Que por lo que respecta á la excepcion de prescripción dela accion por haberse ejecutado esta despues del año de construida la casilla, fundándose esta en un hecho, su prueba es á cargo de Milicua que la alega; segun el principio reus in ayendum, fit actor ín excipiendum, y la jurisprudencia establecida por la Suprema Corte, (Fallos, série 1°, tomo 6", púgina 199, y séric 2", tomo 4, pagina 150).
Que la prueba rendida por esta no es bastante, En efecto, si bien los testigos Dubat, foja..., Roldan, foja... y Galloso foja... declaran que Iriondo principió ú desmontar el terreno en que construyó la casilla en el mes de Marzo de 1886, Osuna foja..., testigo de Milicua, los contradice afirmando que solo hacían 9 á 10 meses que Iriondo había principiado sus trabajos, y los contradicen tambien Peralta y Perez foja..., quienes afirman que esos trabajos comenzaron en el mes de Agosto de 1886, es decir, nueve meses antes dela fecha de la demanda; y si bien estos dos últimos testigos han sido tachados por adeudar el primero dos meses de arrendamiento á la Sra. Rams y el segundo cuatro á razon de dos pesos mensuales, que no los ha pagado por no habérsele cobrado; una deuda de tan poca importancia no puede considerarse como circunstancia infirmativa del testimonio, Que aparte de esta contradiccion, debe tenerse en cuenta la circunstancia de resultar, segun el informe del perito, inexactas las declaraciones de Dabat, Roldan y Galloso en cuanto afirman
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Año: 1889, CSJN Fallos: 37:157
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