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Fallos: 37:141 de la CSJN Argentina - Año: 1889

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no habiendo plazo estipulado, el comprador puede ser exijido para recibirse de la cosa desde el momento de la compra, pagando al mismo tiempo el precio convenido segun el artículo 1424.

3" Que siendo necesaria escritura pública para la validez y ejecucion de los contratos de compra-venta de bienes raíces y habiéndose otorgado en el presente caso tan solo instrumento particular, los contratantes quedan obligados para perfeccionar la compra-venta, segun el artículo 1185, Código Civil, úá hacer escritura pública, siendo esta precisamente la prestacion exijida por Oro á Galles en el presente juicio.

4 Que la falta de cumplimiento ú esta obligacion, ha sido sancionada de una mauera espresa y especial por el artículo 1187, el cual autoriza ú cada uno de los contratantes á exijir al otro su cumplimiento, bajo pena de resolverse la obligacion en el pago de daños é intereses, Por estos fundamentos y concordantes del escrito de f..., fallo: declarando que D, Eduardo de Galles está obligado á for— malizar por escritura pública la compra de la casa calle de Montevideo, número cuatro cientos veinte y cinco (antiguo), pagando al mismo tiempo el precio estipulado, lo que deberá efectuar dentro del término de diez días, bajo pena de declararse por rescindido el contrato y quedar obligado á satisfacer los daños € intereses causados; repúnzanse las fojas y notifíquese ori= ginal, Andrés Uyarriza.

Fallo de la Suprema Corte Buenos Aires, Agosto 27 de 1889, Atento lo espuesto por el apelante en el escrito de foja sesenta y una y la contestacion del apelado corriente á foja se

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Año: 1889, CSJN Fallos: 37:141 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-37/pagina-141

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