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Fallos: 37:140 de la CSJN Argentina - Año: 1889

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Real, como garantía para ¡quel establecimiento, que se hiciese la escritura de transferescia directamente al Banco, lo que no prdo dejar de aceptar el señor Oro (artículos 1444 y 1448 del Código Oivil).

Que sin embargo, cuando llegó la oportunidad, y despues de haber 'kecho los gastos mencionados, el señor Oro se negó á escrituvar al Banco, causándole graves perjuicios.

Que despues de este proceder y no fijando plazo el boleto, él necesitaba plazo para reparar el mal; y que la escritura no la harían sinó dentro de tres meses, en lo cual Oro no recibía perjuicio, pues se había prescrito esto en el contrato, desde que le dió la posesion, establecióndose que inter no se hiciera la escritura le pagaría un fuerte alquiler.

Que no renunciaba ni renunciaría sus derechos de comprador, ni el de transferir á otros esos derechos, si le convenía.

Fallo del Juez Federal Buenos Aires, Abril 21 de 1889, Y vista la presente demanda entablada por D. Antonio de Oro contra D. Eduardo de Galles exijiéndole el cumplimiento de un contrato de compra-venta de lu casa calle Montevideo, cuatrocientos veinte y cinco (antiguo), perteneciente al primero, quien por intermedio de su señora esposa, segun resulta del boleto de foja 4, la vendió al segundo, Y considerando: 1" Que la existencia de la promesa de venta de la mencionada casa, está comprobada por el boleto de foja 4 presentado por Oro, desde el momento que (alles ha aceptado la autenticidad del espresado documento firmado por él mismo, 2" Que las obligaciones que de aquel boleto resultan para los contratantes, son las que segun el Código Civil corresponden al comprador y al vendedor. Con arreglo ú estas prescripciones, y

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Año: 1889, CSJN Fallos: 37:140 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-37/pagina-140

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