Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 36:71 de la CSJN Argentina - Año: 1889

Anterior ... | Siguiente ...

no de la cuestion, este fué destruido inmediatamente, siendo inexacto además, el hecho de haber por otra parte el contrario, cortado úrboles de ese fundo, 3" Que procediéndose á admitir la prueba ofrecida por las partes, el Juzgado ordenó su recepcion, produciendo el demandante, la documental de fojas 20 y 21, las posiciones de foja 22 vuelta y la de testigos de fojas 28 vuelta, 30 vuelta y 33 vuelta; y el demandado además de los títulos ya citados, las declaraciones de fojas 37 vuelta, 40 vuelta y 42 vuelta.

Y considerando: 1 Que para que proceda el interdicto de retener Ia posesión, se requiere que el demandante la tenga ó la la haya tenido y que se trate de inquietarlo en el goce de ella por actos que segun dice la ley, se cspresarán oportunamente artículo 327 de la Ley Nacional de Procedimientos y Fallo de la Suprema Vorte de Justivra de la página 19, tomo 13, segunda série), 2" Que la referida posesion, para dar derecho al ejercicio de las acciones correspondientes, tiene que tener á lo menos, el tiempo de un año sin vicio alguno, segun los artículos 2473 y 2M95 del Código Civil, —-° 3 Que para intentar estas acciones el poseedor puede unir la posesion que tenga con la de la persona de quien la hubo (artículo 2474): finalmente, que esta posesion debe ser contínua y no interrumpida (artículo 2481).

4° Que estos principios solo sufren escepcion enel caso de que el poseedor actual, sea turbado en el goce de la posesion por una persona que no la tenga por el tiempo de un año y que tampoco tenga sobre la cosa ningun derecho de poseer (artículo 2477).

5" Que en la cuestion sub judice, habiendo dicho el demandante que Cl era poseedor y que el demandado trataba de inquietarlo, y este por el contrario negado tal hecho, ocurre la duda decuál es el que tiene una posesion más antigua y que con

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

65

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1889, CSJN Fallos: 36:71 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-36/pagina-71

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 36 en el número: 71 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos