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Fallos: 36:53 de la CSJN Argentina - Año: 1889

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dicas, como la del Banco Inglés demandado, que carece en absoluto de todo privilegio á este respecto.

Que al establecer la Suprema Corte, séric 2", tomo 14, púgina 573 que no pueden ser llamados ú absolver posiciones sinó los que son partes litigantes en un juicio, ha sido con el propósito plausible de que no se sujete la resolucion de la cuestion á la sola contestacion que dé un estraño en la causa, sin ser este la parte demandante ó demandada, Que si una sociedad anónima, que obra por medio de sus representantes legules, pudiera ser demandada, exonerándola de que contra ella se ejercite el mejor de todos los medios de prueba, se tendría tambien establecido nn verdadero privilegio que la ley no le concede, Que el representante ó administrador de una sociedad anónima, cuando en el límite de =u ministerio, como la dice el artículo 36 del Código Civil, ejercita un neto, este se reputa como de la persona jurídica.

Que habiendo el Gerente Sr. Kidd, intervenido en el depósito hecho por el demandante, y siendo esta operacion una de las tantas del establecimiento que regentea, se reputa aquella (la operacion) como acto de la sociedad anónima.

Que si al único que legalmente puede estar en juicio, tratándose de sociedades anónimas, es el Gerente, se le concediera privilegio de no responder á posiciones prevalecióndose de que no es parte en el juicio, se tendría el caso irritante € imposible de averiguar cuales sean aquellas personas que forman parte de la sociedad, para hacerlas absolver posiciones, lo cual es contrario ú la ley que ha creado vna persona para que la represente en todos los actos de la vida civil, Que todo lo anterior se desprende del mismo testo del nrtículo 108 del Código de Procedimientos, que hace obligatoria la absolucion de posiciones al adversario cualquiera que él sea, pues dicho artículo, no haciendo escepcion alguna y sí por el

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Año: 1889, CSJN Fallos: 36:53 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-36/pagina-53

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