de perjudicarse Augier con la demora del depósito, gana, porque el Banco le pagaría cuando más el 3", si es que paga interés por los depósitos judiciales, y él no podía retirar el depósito hasta que hubiera terminado el juicio que tiene pendiente con Don Juan Porta.
Que respecto de la pretencion de Augier, tendente áque de la citada cuenta se deduzea todo lo referente ú la carne suministrada, debe advertirse que el actor confunde dos cosas enteramente distintas: un servicio recíproco entre las «mpresas de Augier y Lafone por el cual cada una estaba obligada d auxiliar ú la otra von la carne que necesitase para los trabajos, ron el mútno ú préstamo de consumo, en que una parte dó una cantidad y la otra se obliga á devolverla en el tiempo convenido: lo primero constituye un contrato innominado y bilateral (art, M438, €. C,), mientras que el mútuo es unilateral, porque el mutuante o queda obliga= do y si el mutuario (art, 2240, €. €.).
Que los antecedentes del suministro de carne, sun stos: ha biendo Augier puesto trabajo á una mina inmediata ú la de La= fone, y entrado en tratos con este, subre fundicion y venta de sus metales, necesitando para sus trabajadores alguna rarne diaria, pidió á Lafone que le diese en la mina la que preeisara ú peso de romana, comprometiéndose 4 devolverle su equivalente en animales en qué, tan luego que se enterase uno ó dos, 6 en dinero, Que la cuenta de carne presentada por el actor ¡(f. 3) revela el poco consumo que tenía Augier en su mina y que la carre que emsumía cra devuelta en animales en pié, tan luego que debía el equivalente de dos € tres animales, los cuales recibió Lafone porque asi se lo pedía Augier y 10 porquelos necesita=e.
Que esto prueba que no había reciprocidad de servicios y considerada la cuestion en el fondo, tampoco hubo convenio alguno de mútuo, sinó un servicio voluntario á Augier, que se le hacía en las condiciones antedichas,
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Año: 1889, CSJN Fallos: 36:360 
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