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Fallos: 36:364 de la CSJN Argentina - Año: 1889

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Segun se vé por la misma acta, ningun contrato escriturado se había formalizado sobre el particular, ni se han ofrecido en el comparendu más pruebas que Jas cuéntas y cartas exhibidas, por lo que hay que buscar la solucion de la cuestion en los principios generales que reglan los actos jurídicos, aplicables á los hechos producidos, En efecto, de los antecedentes que suministran los autos se véque la Empresa de Lafone prestaba carne á peso de romana, que Augier ledevolvió periódicamente tambien en ignal cantidad de carne ó sea su equivalente en reves en pié ácálesto pruJencial, lo que constituye un mútuo 6 emprestito de consumo, que por su naturaleza no se devuelve sinó en la misma especie y calidad, y que sivndo gratuito, no está sujeto á más intereses que los moratorios, segun resulta delos artículos 2240, 2248 y 2250 del Código Civil, y de los artículos 700, 707, 700 y 712 del Código de Comercio.

Por tanto, y uo habicndose hecho la correspondiente consig» nacion Ó depósito por una ni otra parte de lo que respectivamentr reconocían adendarse, 4sí que furron requeridas, se declara que el demandado Lafone Quevedo debe abonar 4 su demandan= te Augier, ú más del saldo si favor de este que le tiene reconocido por la cuenta de foja 5, el valor de la carne que en la misma le había cargado, con más los respectivos intereses de una y otra suma; debiendo ú su vez Augier devolverle en carne esa misma cantidad, en la forma y lugar acostumbrados, y abonarle ade= más iguales intereses por la mora, ó sea desde el 1" de Setiembre de 1884, para cuyo efecto se graduará su valor por los precios que en esa época tenía la carne prestada en el Jugar donde debía hacerse la devolucion ; todo lo que deberá liquidarse en juicio separado ; sin especial condenación en costas, Hágase saber con el original y repóngase los sellos.

Joaguin Quiroga.

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Año: 1889, CSJN Fallos: 36:364 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-36/pagina-364

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