estancia de que aq el campo hueía parte integrante, y practicada su mensura por el nuevo propietario, este ratificó y consu= gró la ocupación en que se hallaba el demandado, procediendo á cercar el campo de nuevo, segun los límites asignados enel contrato de arrivido, sustituyendo con alambrado los cercos anteriores y dejando las cosas en ese estado por espacio de varios meses, Cuarto. Quer estas circunstancias demuestran que no obstante la indicacion aproximada de la medida, contenida en el contrato de arriendo, la voluntad é intencion de las partes ha sido contratar ad corpus, más que ad mensuram, sobre el terreno en cuestion, renunciando recíprocamente los derechos y acciones que acuerdan los artículos mil trescientos cuarenta y seis y mil tres cientos cuarenta y siete del Código Civil, para los casos en que se vende con espresion de la medida y por un solo precio y un quela diferencia entre lo vendido y intregado, escede de un vigésimo, Quinto. Que así resulta tambien de las declaraciones corrien— tes á foja ciento una y siguientes, en las cuales, con referencia ú Don Juan Alies, causante tanto del demandante como del demandado, se espresa que el terreno arrendado es todo él comprendido dentro de los linderos señalados en la escritura de foja trece, Por vstos y los fundamentos concordantes de la sentencia citada, de foja ciento cincuenta y seis, se cmbirma esta con costas, y repuestos los sellos, devuélvanse,
DENJAMIN VICTORICA, — ULADISLAO
FAS. — PEDERICO INARGÚREN,
CG. 5. DE LA TORRE, — LUIS Y,
VARELA,
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Año: 1889, CSJN Fallos: 36:199
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