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Fallos: 36:142 de la CSJN Argentina - Año: 1889

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Que como el precio de la descarga no fué convenido debía abonarse el que fuere de práctica en este puerto, segun lo es— tablecido por la Suprema Corte (série 2", tomo 2 pág. 56 , y tomo 7 pág. 205 , de sus Fallos).

Que el Ferrocarril pretendía ajustar el precio con relacion al peso de las ruedas y fijar el mismo que tienen el alambre y acero desembarcados de la canal; pero que esto no era ni justo nide práctica, porque no había similitud entre estos artículos que tienen mucho peso y ocupan poco espacio, y las ruedas montadas, en que estos términos están invertidos.

Que lo que corresponde, con sujeción al uso comercial en esta plaza, es determinar el precio del lanchaje con relacion al pié cúbico, en atencion á que las ruedas vienen con un largo eje fijado en el centro de ellas, ocupan un gran espacio y tienen un peso relativamente inferior, por no ser de locomotoras sinó de wagones.

Que demandaba en consecuencia, al Ferro-carril del Oeste por quince mil cuatrocientos setenta y ocho pesos m/c 6 619 pesos 12 centavos fuertes, que importa el Janchaje, con intereses y costas.

Acompañó una cuenta que dice :

Por lanchaje del vapor « Villa del Rosario > Cien pares ejes con ruedas montadas, metros cúbicos 28 + 7739 á veinte reales el pié CÚDICO. 2. ce=a tenes encanta ares $ A 9:8474 Menos 20 por ciento. .........—..cecee..... 3.869 > Pesos m/C....... 15.478 > Contestando el traslado de la demanda, el representante del Ferro-carril del Oeste dijo: que toda la cuestion estaba redu

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Año: 1889, CSJN Fallos: 36:142 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-36/pagina-142

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