marcas de fábrica y de comercio, á los daños y perjuicios, costos y costas del juicio.
2" Que los demandados, confesando el hecho de la venta de la docena de frascos de agua de rosa comprados por Daireaux, alegaron por su parte, que los habían comprado á un corredor cuyo nombre indican, ignorando por su parte si eran ó no falsificados; lo que dió orígen á que el Juzgado en vista de tratarse de hechos controvertidos, recibiera la causa ú prueba, sobre los siguientes puntos: 1" que los demandados han fabricado ó hecho fabricar los productos cuya venta ha dado orígen á esta demanda, ó bien que los han comprado con conocimiento de que eran falsificados, y 2" la existencia de los perjuicios que se reclaman y el quantum de ellos.
Y considerando: 1 Que de las declaraciones de los testigos y demás diligencias de prueba, solo aparece justificado el hecho de que el demandante compró en la casa de los demandados los productos falsificados, no habiéndose demostrado ni intentado demostrar que Jouve y €° hubieran fabricado ó hecho fabricar dichos productos, ú bien que los han comprado con conocimiento de que eran falsificados, lo que ha debido probarse para que pudieran ser aplicables las disposiciones penales del artículo 28 de la ley de marcas de fúbrica y comercio. En efecto cun arreglo á esas disposiciones, es necesaria la existencia de la intencion fraudulenta 6 sea lo que los tratadistas denominan dolo especial, para que el delito de falsificar 6 adulterar una marca de fábrica sea tal delito, de manera que quien denuncia el hecho de la falsificacion, debe demostrar además, la existencia de los elementos accesorios —en la especie el dolo especial — que hacen de él un delito segun la ley de marcas de fábrica.
2" Que no habiendo los demandantes hecho tal demostracion y tratándose por otra parte, de objetos cuya adulteracion es dificil de conocerse ú simple vista por la similitud que presentan con los legítimos como lo reconoce el mismo demandante, no T. 8
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Año: 1889, CSJN Fallos: 36:113
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