cesores Irurosqui y Calero so reservaron en el contrato def... y en nada modifica ni desvirtúa las obligaciones de la vendedora, la circunstancia de que ya sean los compradores inmediatos y directos 6 los sucesores singulares de estos, quienes pretenden hacerlas efectivas.
Tampoco es exacto, como se asevera por la demandada, que no habiendo intervenido en la segunda transferencia, no creara esta para ella obligacion ni relacion alguna de derecho con los nuevos adquirentes, porque su voluntad estaba y está espresamente manifestada en la primitiva convencion, y la de los segundos compradores, aceptándola en igual forma, coincidió con aquella, llegando entónces ú refundirse en uno solu ambos contratos ó si se quiere, no siendo el uno sinó la continuacion del otro, en cuanto á las obligaciones pendientes aún.
La vendedora tomó espresamente ú su cargo las consecuencias de la eviccion y de los vicios redhibitorios, asegurando tambien que el inmueble se encontraba libre de toda otra posesion, y desde que, segun dice el actor y lo corrobora el silencio de la demandada, existe un contradictor que se opone, es de su resorte sanear y garantir la integridad de la extension superficial del campo enajenado.
Otra de las obligaciones impuestas al vendedor, es la de entregar la cosa vendida, libre de toda otra posesion, cuando el comprador se lo exija, si no se hubiera convenido para el efecto el dia 6 época fija, y su cumplimiento es tanto más indispensable en el presente caso, cuanto que se trata de bienes raices, cuya posesion no se obtiene sinó por la tradicion, y en la forma establecida por el derecho (art. 2379 y siguientes del C. C.).
Si como lo prescribe la ley, todos los derechos que una persona trasmite á otra por contrato, solo pasan al adquirente de esos derechos por la tradicion, con escepcion de lo que se dispo.
ne respecto de las sucesiones, si las obligaciones que comprenden al que ba trasmitido una cosa, relativamente ú esta misma,
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Año: 1888, CSJN Fallos: 35:86 
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