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Fallos: 35:85 de la CSJN Argentina - Año: 1888

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las obligaciones que se impuso en el contrato de venta á Calero é Irurosqui, serían estos los que podrían reclamárselo ó los que hubieran sucedido legalmente en sus derechos, pero no los demandantes, estraños á aquella venta; que para que dichos demandantes hubieran adquirido algun derecho por trasmision de Calero é Irurosqui, sería indispensable la aceptacion 6 la notificacion del deudor cedido, lo que no ha tenido lugar ; que la obligacion que incumbe á todo vendedor, de poner en posesion de la cosa vendida, no existe respecto de los actores; que sí no tuvo lugar la tradicion de la cosa vendida, no se "rusmitió el derecho de propiedad, y por tanto, no hubo una venta consumada, de manera que ni aún por In eviccion podría ser molestada la demandada.

Fallo del Juez Federal San Luis, 7 de Setiembre de 1887, Y vistos, considerando: No habiendo la demandada negado el hecho que establece la demanda, de no haber aún tomado los señores Dominguez y Lucero la posesion del campo comprado por ellos á Don Isidoro Calero y Don Antonio J. Irurosqui, y por estos á Doña Rosa G. de Beretta, por los motivos allí manifestados, debe estimarse como una confesion de su parte (art. 86, L. N. de P.), limitándose á decir que si bien con los segundos contrajo las obligaciones que espresa la escritura def... no así con los primeros, á quienes no reconoce los derechos que se atribuyen hácia ella, En tal concepto, y no existiendo hechos controvertidos, la cuestion debe resolverse sin más trámite, como de puro derecho.

Los demandantes tienen los mismos derechos que sus ante

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Año: 1888, CSJN Fallos: 35:85 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-35/pagina-85

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