los consistir el apelado en los intereses del precio, como si se tratara de una obligacion de dar sumas de dinero y no de dar una cosa cierta, Que los perjuicios ssfridos por Castilla deben serle indemnizados por el Banco, desde que por un hecho imputable á este los ha sufrido (arts. 1329, 2119 y 2121 del Cúdigo Civil: Troplong, De la venta, t. 1", NS 296; Ley 15", tít. 17, Partida 5°), Que el artículo 1413 del Código Civil, segun la interpretacion que le dú el apelante, lo exoneraría aún de abonar los intereses que él ha reconocido deber, pero que no es así, pues el artículo se pone en el supuesto que no hubiera plazo para la entrega y que la imposibilidad searelativa ó transitoria, pero no en el >upuesto de que el vendedor no pueda absolutament» hacer entrega de la cosa, Que la imposibilidad que prevé el articulo, es la que sobreviene al contrato y no la que existía al celebrarse este, Que el Banco, además, no es el vendedor que está dispuesto ú devolver el precio viendo que no puede entregar el terreno, es el vendedor que obliga al comprador á seguir nn pleito y que despues de vencido reconoce su falta de derecho, Que la condenucion en costas está establecida por la Ley 8", título 22, Partida 3", y se impone despues del fallo de la Su— prema Corte, tantas veces citado, que le señaló su error, Fallo de la Suprema Corte Buenos Aires, Abril 7 de 1889.
Vistos : habiendo el demandado reconocido su obligacion de entregar el terreno en cuestion, ó de abonar en su defecto el precio pagado por el demandante, desistiendo de la apelación
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Año: 1888, CSJN Fallos: 35:374
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