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Fallos: 35:372 de la CSJN Argentina - Año: 1888

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carúcter de simple Procurador en el mencionado juicio, debe suponerse que su intervencion en el mismo se limitó ú la acostumbrada por los que desempeñan un rol semejante, siendo sabido que estos, en casos como el presente, no son los llamados áexaminar, estudiar y dictaminar sobre los títulos justificativos de la propiedad que tratan de adquirir sus representados, sinó el Abogado de los mismos, 4 quien naturalmente incumb:

eso trabajo y consiguientemente, la responsabilidad por el mismo ; de Jo enal debe deducirse, para el caso sub jurlvce, que el Sr, Castilla no se impuso de los títulos que acreditaban la propiedad de los Sres, Cabezudo, Arteaga y C°, al terreno motivo de la espropiacion realizada por el ferro- carril citado, y que fué más tarde materia de su contrato con el demamlado.

6" Que el hecho de no haber el demandante exjido privadamente la entrega del inmueble, antes de deducir la demanda, aparte de no haber sido comprobado, 19 podría privar ú aquel del derecho de reclamarla jadicialmentr, no pudiéndose invocar en apoyo de tal doctrina disposicion alguna y mucho menos haeerla valer en el caso sub juice en que la actitud del demandado demuestra el resultado negativo que habría tenido la solicitud privada del demandante, Por lo tanto, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1409 del Código Civil, Fallo: declarando que el Banco Nacional debe entregar y entregue al Sr. D, Cárlos Castillo, el inmueble vendido, dentro del plazo de treinta dias contados desde lu ejecutoria de esta sentencia, y en su defecto, restituirle dentro del mismo término, el precio pigado, de conformidad 4 lo establecido en el artículo 1413 del mismo Código, ron indemnizacion de las costas, duños y perjuicios ocasionados, Hágase saber con el original y repónganse los sellos.

, Escalera y Zuviria,

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Año: 1888, CSJN Fallos: 35:372 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-35/pagina-372

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