ciendo el vendedor Munuce de la propiedad del inmueble indicado, por no habérsele hecho nunca tradicion del mismo ni haber salido este en momento alguno de poder de su primitivo enajenante, el Banco Nacional, es evidente que ni pudo ser materia del contrato la propiedad inmediata de dicho inmueble, ú el jus in re de que Munuee carecía, ni pudo en realidad recaer aquel sobre otra cosa que sobre los derechos y acciones personales que á dicho Munuer correspondían contra su inmediato causante, derechos y acciones que era lo único de que tenía libre disposicion y de que podía hacer trasmision en relacion á la cosa vendida, y que si tal efecto, por consiguiente, se negase al contrato, resultaría este del todo meficaz € inútil, 3" Que la doctrina invocada por el demandado y en virtud de la cun la facultad del aercedor para ejercitar las acciones y derechos de su deudor, solo es procedente en el caso de que este último se rehuzara ú exigir el pago del crédito, ó en otros términos, que el acreedor sulo tiene una accion subsidiaria contra el primitivo dendor para cenando el inmediato no quisiera abonarle su crédito por cualquivr causa que fuese y sin fundamento legal alguno, dicha doctrina slo puede considerarse aplicable al caso en que el crédito vendido ó cedido se refiera á hienes indeterminados ó consista en una suma de dinero, pues efectivamente, entonces debe conceptuarse indispensable la prévia negativa del inmediato deudor á procurar el cumplimiento de la obligacion, como una necesaria garantía en favor del primitivo enajenante, quien únicamente por ese medio podría saber que su acreedor directo renunció al crédito y encontrarse consi— guientemente en actitud de satisfacer este en manos del _cesionario sin arriesgar responsabilidad alguna; pero de ninguna manera ú aquel en que la cosa cedida sea individualmente deterwinada, por cuanto no concurre en tal caso la causal indica"da del anterior y no podría tampoco considerarse al cedente obligado ú perseguir la ejecucion de un crédito, ul cual dejó de
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Año: 1888, CSJN Fallos: 35:370
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