tener derecho, ni al deudor principal á abonarlo en manos de este, conociendo el hecho de la cesión, razon por la cual la formalidad sostenida por el demandado vendría solamente, en la hipótesis indicada, ú producir uni tramitacion inútil, contra el principio en virtud del cual el objetivo de la ju 4 Que de las declaraciones de los testizos presentados por ambas partes, resulta comprobado el hecho de no haber el demandante, antes de la celebracion de su contrato eun el Sr, Munuee y posteriormente con stis co-propivtarios en el inmueble materia de la venta, tenido conocimiento de que la propiedad de este era pretendida por otro, separándo-e únicamente de esta comun y uniforme declaración, La del testigo Dr. D. Saturnino Salvá, la cual, sin embarga, no puede m-recer la fé legal que las anteriores, en razon de los vinentos que lo ligan álos vendedores del Banco Nacional y á D. José A, Echagúe, citado de eviccion en vste juicio, á consecuencia de la misma venta, y en razon de los cuales debe suponérsele interesado moralmente en el resultado del mismo juicio, teniendo en cuent: la responsabilidad legal que á dicho Sr, Echigñe correspondería por la eviecion de la cosa vendida, y de conformí lad con lo preseripto en el artículo 126, é inciso 3" del artículo 171 de las leyes nacional y provincial de procedimientos, 5" Que el hecho de haber tenido el Sr, Castilla en su poder, como representante del Ferro-Carril del Rosario ú Sunchales, las escrituras del Sr, Arteaga, respecto del terreno en cuestion, para hacer el juicio de espropincion corresponlient», juicio que por el testimonio público constante á foj: 60 tuvo Jugar antes e la compra verificada por rl mismo Sr. Castilla, no inluce necesariamente de parte de este conocimiento de que dicho terre= no era el mismo que comprabi al Banco Nacional, pues dado sa
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Año: 1888, CSJN Fallos: 35:371
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