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Fallos: 35:340 de la CSJN Argentina - Año: 1888

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Con lo dicho creemos haber demostrado que segun los instrumentos presentados en autos, la obligacion primitiva se ha novado por la actual.

Demostraremos ahora, que esa novacion ha sido espresamente convenida por la parte.

En efecto, segun las constancias de autos, resulta que vencido el primer documento de los señores Otero y compañía, tn la vigencia ya de la ley de inconversion, que segun él le autorizaba para pagarlo en moneda legal por su valor escrito, hubo de estender el nuevo documento de depósito á moneda de curso legal 6 pagarlo en la misma, desde que se creía autorizado por la ley ; pero mediante el pago de un premio de uno por ciento, convino con los demandantes en consignar la nueva obligacion á oro, sustituyéndola por la anterior que podía ser pagada ú billetes de curso legal, Luego, la novacion de la primera obligacion por la segunda, se pactó espresamento.

Las esplicaciones que dá el señor Ot-ro al absolver posiciones, no desvanecen este aserto; siempre resulta de ellas que en el nuevo documento se obligó á pagar ú oro.

¿Cómo, por otra parte, suponer que el señor Utero, comerciante esperto, sin un convenio ventajoso ú equitativo para él, firmase un documento á oro nacional, cuando él estaba convencido que la ley le antorizaba para pagarlo con billetes de curso legal? Por lo demás, el hecho de no espresarse en el documento qué clasede especie de moneda de oro es la que indica, no nos parece un argumento, ú mejor, nos parece inexacto, pues que él dice moneda nacional oro, es decir, argentinos.

Por estas consideraciones y otras que se omiten, definitivamente juzgando, fallo: declarando que los señores Otero y compañía deben abonar á los señores Loustan hermanos la suma de cuatro mil setecientos treinta y nueve pesos, cincuenta y seis

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Año: 1888, CSJN Fallos: 35:340 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-35/pagina-340

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