en su dictámen de foja ochenta y ocho, se declara no haber lugar ú dicha escepcion, Considerando en cuanto al fondo del asunto, que el representante de la provincia demandada ha reconocido esplícitamente la ocupacion á título de locatario, de dicha isla, por el demandante, Á la fecha de los actos que dan lugar á la demanda, como así mismo, el desalojo violento de que él se queja, y á que fué obligado sin prévia sentencia, Que con arreglo ú los artículos dos mil cuatrocientos sesenta y nueve y dos mil cuatrocientos noventa del Código Civil, lu accion de despojo es procedente en los casos de violencia ú vías de hecho, aún contra el verdadero dueño del inmueble, sin que sea necesario justificar otro estremo que la detentacion material del inmueble 4 la fecha del despojo.
Por estos fundamentos, y con arreglo, además, á lo dispuesto por el artículo dos mil cuatrocientos noventa y cuatro del Código citado, se declara que el Gobierno de la provincia de Entre Rios está obligado á restituir ab demandante Don Guillermo Wallace, á la posesion en que se ha hallado de la isla antes mencionada, y á indemnizarlo, además, los perjuicios que, por causa de la desposesion, sele bubiesen ocasionado, con costas, Prévia reposicion de sellos, archívense, BENJAMIN VICTORICA.—ULADISLAO
FRIAS. — FEDERICO IBARGÚREN,
— €. $. DE LA TORRE.— SALUS
TIANO 4. ZAVALIA.
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Año: 1888, CSJN Fallos: 35:287
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