que reconociendo la deuda, imposibilita al acreedor para cobrarla ocultando su persona ó sus bienes. Que por consiguiente, la única prescripcion que admite la ley de juicio ejecutivo, es la que resulta de no haberse hecho uso de la accion en el tiempo correspondiente segun la naturaleza del crédito que se intenta reclamar, lo que no sucede en el presente caso, pues consta que despues de deducida oportunamente, sv ha continuado constantemente, paralizándose tan solo por hechos imputables al demandado.
Por estos fundamentos, fullo no haciendo lugar ú dicha escepcion, mandando llevar udelante la ejecucion hasta hacer pago al acreedor, del capital, intereses y costas del juicio. Notifíquese con el original, y repóngase la foja, Virgilio M. Tedin, Fallo de la Suprema Corte Buenos Aires, Marzo 17 de 1889 Vistos, y considerando: Que habiendo el demandado aún con posterioridad á los procedimientos judiciales que corren de foja ochenta y cuatro adelante, reconocido la existencia del erédito por qué se le persigue, poniendo en duda solamente su alcance, segun resulta especialmente de la diligencia corriente á foja cien, ha renunciado implícitamente ú uponer la preseripcion con arreglo á los artículos tres mil noveciento sesenta y cinco del Código Civil y novecientos noventa y ocho del de Comercio.
Que aparte de rsto, segun la disposicion del artículo cuatrocientos treinta y cres de las Ordenanzas de Aduana, la accion por falta de pago de derechos por mercaderías de importacion, se
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Año: 1888, CSJN Fallos: 35:278
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