al artículo 541 del Código de Comercio, nombraran sus respectivos árbitros.
4" Que en 26 de Octubre, segun consta del acta de foja 27, las partes se rutificaron en que la sociedad debía proseguir con arreglo al contrato de foja 32, y designaron los árbitros, los cuales, no habiendo laudado en el término fijado, fueron nombrados el Doctor Don Darío Arias y Don Felipe 1). Perez, y para el caso de discordar, eligieron al suscrito, que resolviera en última instancia y sin apelacion.
5 Que eneste estado, y debiendo el suscrito practicar la inspeccion ocular del local donde debía establecerse la maquinaria, decretada ú foja 8 vuelt: del espediente mandado tracr y que oportunamente se ordenó se agregara, segun decreto de Noviembre 4, fo;a 6, la inspeccion no se efectuó por cuanto se convino en que Custo se daba por recibido de las piezas de la maquinaria, y por definitivamente terminado el incidente sobre ejecucion de la sentencia de foja 10, que en testimonio corre eu estos uutos, conviniéndose además, en proseguir la sociedad en perfecta armonía, interpretando el referido contrato social, (Acta de fuja 9) 6" Que siendo esto así, el socio Custo, no phede volver sobre sus propios actos y sí pues en 11 de Noviembre nceptó la prosecucion de la sociedad en perfecta armonía, dió por terminada él mismo la demanda de daños y perjuicios, que había iniciado en 20 de Setiembre.
7 Que segun el artículo 218 del Código de Comercio, esta demanda presupone la resolucion del contrato, y como más bien aceptó el hecho de su prosecucion, mal pueden pedirse conjunta— mente aquellos.
8" Que el artículo 246, concordante con vl 218 citado, confir— mala misma doctrina, de tal modo que reclumándose daños y perjuicios por inejecucion de un contrato que ú la vez se declara en vigor, es tan contradictorio como forzar á una de las partes á pagar y á cumplir lo mismo que es la materia del pleito,
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Año: 1888, CSJN Fallos: 35:272
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