de foja 1 del agregado, espresan el orígen de la deuda, es decir, que procede de derechos aduaneros ú fiscales y esos documentos están regidos por una ley especial, cual es « Las Ordenan zas de Aduana» en sus artículos 155 á 171, artículos que establecen la manera de otorgarlos, de tramitarlos y de hacerlos efectivos en deiinitiva. No son entónces letras de cambios snjetas al Código de Comercio, como parece insinuarlo el señor Méric, sin atreverse ú afirmarlo así categóricamente, y por tanto, se trata de una deuda comun que, aún considerada sin privilegio alguno por parte del Fisco, no ha podido ser prescripta por interrupcion de ocho ó nueve años en la tramitación del juicio, porque no existe ley alguna que así lo disponga.
Sírvase, pues, Y. S. proveer de conformidad á lo que dejo pedido, con espresa imposicion de costas.
David Zavalía.
Fallo del Juez Federni Buenos Aires, Mayo 5 dr 1888, Por los fundamentos aducidos, en la precedente vista Fiscal, y considerando además: que siendo la preseripcion lu única escepcion que se ha opuesto despues de haberse reconocido espresamente por repetidas veces, la legitimidad del crédito y fundándose tan solo en la paralizacion del juicio, el trámite de la prueba es innecesario, pues no hay hechos controvertidos, ú dudosos que puedan ser materia de ella; que siendo además una defensa creada por la ley para protejer al demandado cuando por una larga posesion ó larga inaccion del pretendido acreedor, que frecuentemente reconocen por causa un derecho, han desaparecido los medios de probarlo, no puede favorecer al
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Año: 1888, CSJN Fallos: 35:277
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