Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 35:261 de la CSJN Argentina - Año: 1888

Anterior ... | Siguiente ...

5 Testimonio de las actuaciones obradas con motivo de la posesion que ú consecuencia de la resolucion antes mencionada, se dió á Don José María Crespo, como representante de Doña Petrona Candioti de Iriondo, cor fecha 19 de Ayosto de 1884, por el gefe de Policía de La Paz, comisionado para ello por el Ministro de Gobierno, Acreditada la competencia del Juzgado por ser argentina la demandante y estrangero el demandado, cl Juez corrió traslado, declarando respecto de la suspension solicitada en el otro sí de ella, que oportunamente su proveería.

Notificada la parte demandante, insistió en la suspension, y el Juez mandó que se estuviera 4 lo proveido.

Apelú y sele denegú el recurso por considerar el Juez que el auto no causaba gravámen irreparable, En seguida, Don Felipe Isasi, pur Don Cárlos Custagro, contestó la demanda pidiendo que se la rechazara con costas, Dijo: que el campo de que se trata, pertenece ú Castigno, segun titulos que en oportunidad presentaría Que respectode los hechos alegados en la demanda y que no se referian ú la relacion de los documentos presentados ron ella, pedía para demostrar su falsedad, que se tuvieran en cuenta el juicio seguido por Castagno contra Dun José María Crespo, sobre interdicto de retener la posesion del campo, y el seguido por Don José Maria Crespo contra Castagno, sobre reivindicacion del mismo eumpo, Que respecto del derecho, oponía ú la demanda las dispostei— nes del capitulo TI, título Ve (as acciones reales del Código Civil, Agregó: que no debía hacerse lugar á lo solicitado en el otro sí de la demanda, esto es, á la suspension del desalojo, porque se trata de la ejecucion de una sentencia dictada en juicio en que se habían estimado ya los motivos incrcados para exigir la suspension, hallándose ejecutoriadas las resoluciones entonces pronraciadas.

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

57

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1888, CSJN Fallos: 35:261 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-35/pagina-261

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 35 en el número: 261 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos