un interdicto, juicio sumario, etc. » ; confesando así esplícitamente que la deduccion de esta accion se efectuaba sin que hiciera nún un año que esa desposesion, impuesta por derecho, había tenido lugar y por la cual se dió al Sr. Arzeno la posesion que hoy se reclama por la Sra. de Iriondo.
4° Que el demandado, contestando la demanda en la audiencia, pide su rechazo, fundándose en que no habiendo tenido el actor una nueva posesion por más de un año desde la fecha en que se llevó á cabo el desalojo por órden de autoridad competente, ni siquiera alegado haya existido esa posesion, ni siendo tampoco admisible la interposicion de un nuevo interdicto recuperatorio contra una sentencia declarando la desposesion, esta causa no tenía razon de ser.
5" Que abierta esta cansa á prueba, se ha producido por la parte demandante la documental de fojas 1á 56, de fojas 97 ú 100, y la testimonial de fojas 95 vuelta, 96, 101 y siguientes hasta 107, y á peticion de ambas los espedientes traidos ad effectum videndi que acompañan á estos autos principales.
Y considerando : 4° Que la cosa juzgada queda firme y válida sin poder ir contra ella, hasta que nuevos derechos creados con posterioridad puedan servir para fundar una nueva accion.
27 Que estos nuevos derechos fueron sin duda alguna los que hicieron modificar la posesion concedida por la sentencia de 1879, dictada en favor de la Sra. de Iriondo por los Tribunales de Provincia, declarándose en la segunda sentencia, es decir en la pronunciada por los Juzgados Federales, que la posesion litigada pertenecía á D. Francisco Arzeno, 3" Que con posterioridad á esta última sentencia, no se han creado por parte de D° Petronu Candioti de Iriondo los derechos nuevos de posesion que pudieron invertir el órden, viniendo así á ser los mismos que le acordara la precitada sentencia de 1879, puesto que esta demanda ha sido introducida antes del año de la sentencia ejecutoriada de la Suprema Corte.
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Año: 1888, CSJN Fallos: 35:9
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