pección General de Justicia (v. fs. 2/131), "no le resultarían exigibles, en principio, inscripciones adicionales en otras jurisdicciones en las que desarrolle actividades o tenga presencia comercial, en tanto no se configure el supuesto expresamente previsto en el artículo 5° de la ley 19.550". A su vez, se consideró aconsejable "mantener la situación existente e impedir que la demandada le aplique a la actora las sanciones anunciadas en la nota 1083/12 de la Inspección General de Personas Jurídicas" provincial, "hasta tanto se dicte sentencia definitiva" (v.
considerando 3", fs. 379/379 vta).
ID A fs. 439/444 la Provincia del Chaco contesta la demanda y solicita su rechazo.
Respecto del fondo del asunto, afirma que ley 6723 simplemente reorganiza y unifica, en el ámbito del Ministerio de Gobierno, Justicia, Seguridad y Trabajo, la Inspección General de Personas Jurídicas y el Registro Público de Comercio y determina las funciones administrativas, de fiscalización, procedimiento y régimen de personal.
Sostiene que la ley en pugna ha sido sancionada de conformidad con lo dispuesto por el artículo 5° de la ley 19.550 pues —recuerda-— esta Última determina que las sucursales de las sociedades deben ser inscriptas en el registro público de comercio correspondiente al asiento de cada una de ellas.
Manifiesta que su contraria opera un molino harinero en el territorio de la provincia y que allí realiza diferentes actividades económicas, tales como la recepción, almacenamiento y procesamiento de granos de trigo y sus productos derivados, por lo que la empresa no podría desconocer que "desarrolla una gran actividad económica en la provincia del Chaco". Por ello, continúa diciendo, con fundamento en la resolución general 1734 /2012 de la Administración Tributaria local, la actividad económica de producción primaria y manufacturera de la actora sería —a su entender constitutiva de una sucursal que, como tal, debe ser inscripta ante el referido organismo registral de la provincia.
Por otro lado, resalta que la demandante no acreditó de qué modo la aplicación de las normas que impugna vulnera sus derechos. En este sentido, entiende que el escrito de demanda contiene alegaciones genéricas sobre la afectación de garantías constitucionales que implican una mera discrepancia o disconformidad con las leyes locales, lo
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Año: 2024, CSJN Fallos: 347:963
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