ción General de Personas Jurídicas y Registro Público de Comercio ...] bajo apercibimiento de la aplicación de lo previsto en la Ley 6723".
5 Que, efectuada la reseña que antecede, cabe poner de resalto que la cuestión planteada concierne al deslinde de competencias entre el Estado Nacional y las provincias en torno de la constitución y regulación de las sociedades comerciales. Ello exige interpretar el alcance de las disposiciones normativas relacionadas con el ejercicio por parte de las provincias de los poderes no delegados a la Nación (artículo 121 de la Constitución Nacional) y con las facultades que la Ley Fundamental acuerda al gobierno federal, a fin de determinar si, como lo afirma la actora, la demandada se ha arrogado funciones que no le competen.
El diseño del sistema federal previsto en la Constitución Nacional reconoce la preexistencia de las provincias y la reserva de todos los poderes que estas no hubiesen expresamente delegado en el gobierno central.
En el marco de estos principios, esta Corte ha resaltado que los poderes de las provincias son originarios e indefinidos y los delegados a la Nación son definidos y expresos. Por ello, cuando el aspecto regulado por la provincia corresponde al ejercicio de facultades propias al que concurre una regulación del Congreso federal, el estándar de análisis exige adentrarse en la comparación de si media entre ambas una incompatibilidad intolerable, toda vez que la mera cohabitación de normas emanadas de diferentes autoridades no resulta inconciliable (Fallos: 137:212 ; 239:343 y 338:1110 ). En cambio, si se entiende que mediante la regulación de la materia por parte de la provincia se ha invadido el ejercicio de las facultades delegadas exclusivamente a la Nación, la consecuencia fatal es la invalidez de la normativa local, pues en tal caso la convivencia competencial se convierte en sí misma en insostenible (Fallos: 137:212 citado).
Sentado lo expuesto, cabe señalar que entre aquellas facultades que la Constitución confiere a la Nación con carácter exclusivo se encuentran precisamente las del artículo 75, inciso 12, que imponen al Congreso federal el "dictar los Códigos Civil, Comercial, Penal, de Minería, y del Trabajo y Seguridad Social, en cuerpos unificados o separados, sin que tales códigos alteren las jurisdicciones locales". A su vez, la Carta Fundamental les prohíbe a las provincias dictar el Código Civil y Comercial (artículo 126), de manera que ello surge como una
Compartir
36Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 2024, CSJN Fallos: 347:967
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-347/pagina-967
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 347 Volumen: 1 en el número: 973 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos