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Fallos: 347:939 de la CSJN Argentina - Año: 2024

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risprudencia de esa misma sala, sostuvo que "la razón de la agravación genérica debe buscarse en el mayor peligro creado para un bien jurídico por el empleo de un instrumento eventualmente mortal. Aunque no puede descartarse que en ciertos casos podría resultar aplicable la agravante genérica en homicidios dolosos, una interpretación conforme al fin de la norma que funda la agravante impone en estos casos una interpretación restrictiva, porque el empleo de un instrumento mortal para causar la muerte no puede agravar el homicidio, sin perjuicio de que la naturaleza del instrumento empleado pueda ser considerada al graduar la pena en el marco de la escala penal del homicidio, como ya posibilita la naturaleza de los medios empleados prevista como circunstancia en la redacción del art. 40, y así resulta entendido por los autores y su práctica". Asimismo, remarcó que "De lo que se trataba, en la censura de la aplicación del art. 41 bis, es de una infracción al principio DE bis in ídem que, en el caso del homicidio con arma" había motivado la elevación del marco punitivo por encima de la moldura legal del homicidio...".

5 Que el recurrente tacha de arbitraria la interpretación y aplicación que del art. 41 bis del Código Penal efectuó la Sala II de la Cámara Federal de Casación Penal. Remarcó que el fundamento valorado por el legislador al incorporar esta agravante radicó en la especial protección que merecen los bienes jurídicos vida e integridad física frente al mayor poder ofensivo que presentan las armas de fuego, las cuales provocan un peligro superior a cualquier otra arma. Arguye, en este sentido, que esta agravante fue desechada antojadizamente por el a quo, dado que la norma que la contempla se aplica a todos los delitos que se cometen con violencia física contra las personas mediante el empleo de un arma de fuego, cuando es factible llevarlos a cabo con otro tipo de armas o sin ellas.

6 Que, a juicio del Tribunal, se verifica la tacha denunciada por el recurrente en tanto la interpretación que de la referida norma se realizó en el fallo excedió el límite de interpretación posible de este precepto ya que, en verdad, lo desvirtuó y lo volvió inoperante, lo que equivale a decidir en contra o con prescindencia de sus términos, por lo que constituye una causa definida de arbitrariedad (Fallos: 310:927 ; 311:2548 ; entre otros).

Esto así por cuanto, reconocido que la primera fuente de interpretación de la ley es su letra y que cuando esta no exige esfuerzo de

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Año: 2024, CSJN Fallos: 347:939 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-347/pagina-939

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