el letrado no se domiciliaba más allí; frente a lo cual, de todos modos, volvió a fijar una cédula con copia en la puerta de acceso (cfr: p. 125).
Así, recién el 1 de julio de 2020 el doctor Wenceslao Méndez presentó el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, que fue rechazado por extemporáneo por el tribunal revisor, con sustento en que "si el defensor fue notificado el tres de diciembre del dos mil diecinueve fs. 60/61) y el imputado el 20 de septiembre del mismo año (fs. 56), el recurso interpuesto el primero de julio de dos mil veinte es extemporáneo, toda vez que se presentó vencido el plazo de diez días hábiles establecido por el artículo 483 del Código Procesal Penal, operado el 18 de diciembre del año dos mil diecinueve" (cfr. p. 120/121).
No pierdo de vista que esta transcripción podría parecer sobreabundante. Sin embargo, estimo que resulta necesaria en la medida que hace evidente que, desde un primer momento, Rubén Darío O manifestó indubitablemente su determinación de recurrir; y si bien es cierto que el remedio fue interpuesto por su defensa fuera del plazo legal y que correspondía a su letrado poner en conocimiento del tribunal el cambio de domicilio, pienso que tal falencia en modo alguno puede operar en detrimento del imputado sin afectar su derecho de defensa, máxime si se tiene en cuenta que en el expediente existe constancia desde el 2 de mayo de 2019- de que era inútil intentar nuevamente notificarlo allí (cfr. p. 108 ya citada).
Precisamente, y en la medida que en la Sala V se tenía pleno conocimiento de lo expresado por O y de la imposibilidad de localizar a su letrado de confianza, hubiera correspondido en ese momento dar intervención a la defensa oficial para encauzar su voluntad recursiva, a los fines de proporcionarle debidamente la revisión de lo resuelto, al amparo de lo establecido por la V.E., en cuanto a que los reclamos de quienes se encuentran privados de su libertad, más allá de los reparos formales que pudieran merecer, deben ser considerados como una manifestación de interponer los recursos de ley (Fallos: 308:1386 ; 310:492 ; 324:3545 ); este derecho, en definitiva, pertenece exclusivamente al imputado y prevalece inexorablemente sobre las falencias que pudieran ostentar sus letrados como señala el recurrente.
Sobre este punto, es de interés remarcar -como lo hice al dictaminar en el legajo CSJ 2460/2019/RHI1, "G Carlos Alberto y otro s/recurso de queja", el 27 de diciembre de 2021- que la Corte ha establecido que en materia criminal, en la que se encuentran en juego los derechos esenciales de la libertad y el honor, deben extremarse los recaudos que garanticen plenamente el ejercicio del derecho de defensa (Fallos:
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Año: 2024, CSJN Fallos: 347:849
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