En el presente, arriba firme a la instancia que el accidente que provocó la patología de la actora ocurrió el 25 de junio de 2015, es decir, durante la vigencia de la resolución 6/2015 de la Secretaría de Seguridad Social, que actualizó, en lo que aquí interesa, los pisos mínimos de la LRT desde el 1 de marzo de 2015 hasta el 31 de agosto de ese año.
En ese marco fáctico, y siguiendo el razonamiento de la Corte sentado en los casos "Espósito", "Aiello", "Quispe" (cit), entre otros, considero que la decisión de la cámara, en cuanto actualizó el piso mínimo de la prestación que le corresponde a las actoras con base en una resolución que no estaba vigente al momento del infortunio, sino que expresamente fue prevista para regir los siniestros acaecidos desde el 1 de septiembre de 2020 hasta el 28 de febrero de 2021 inclusive, se apartó de la solución normativa aplicable a las circunstancias de la causa.
En igual sentido, se pronunció esta Procuración General en los dictámenes del 5 de febrero de 2018, in re CNT 44994/2013/1/RH1, "Chapo, Claudia José c/ Galeno Aseguradora de Riesgos del Trabajo
SA s/ accidente-ley especial", y del 24 de septiembre de 2018, in re CNT
48773/2013/11RHI1, "Graffigna, Bruno Laureano c/ SMG ART SA s/ accidente-ley especial", además del citado dictamen emitido en el caso "Quispe", a los que cabe remitirse en todo lo pertinente por razones de brevedad. Esos precedentes fueron resueltos por la Corte, en forma concordante en cuanto al punto aquí debatido, en sus sentencias del 3 de septiembre de 2019 y del 23 de julio de 2020.
En tales condiciones, la decisión del a quo, al utilizar una normativa prevista para contingencias posteriores aparece desprovista de fundamento normativo por lo que corresponde la descalificación del fallo en este aspecto con arreglo a la conocida doctrina en materia de arbitrariedad. La solución propuesta me exime de tratar los planteos que denuncian que la aplicación de la resolución 70/2020 SRT en conjunto con intereses a tasa activa provocan un exorbitante resultado en el monto de condena.
V-
Por lo expuesto, corresponde admitir parcialmente la queja y el recurso extraordinario, revocar la sentencia apelada y devolver las actuaciones al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo expuesto en el acápite IV del presente. Buenos Aires, 28 de febrero de 2023.Víctor Ernesto Abramovich Cosarin.
Compartir
39Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 2024, CSJN Fallos: 347:757
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-347/pagina-757
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 347 Volumen: 1 en el número: 763 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos