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Fallos: 347:586 de la CSJN Argentina - Año: 2024

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nes... ". Destacó que "con ello se intenta dar mayor operatividad y practicidad a la aplicación de la norma en las fiscalizaciones, atento las dificultades que pueden surgir en la obtención de la información de otras jurisdicciones tributarias".

Señaló que, al no haber aportado la actora documentación sobre los precios mayoristas en el lugar de destino de las exportaciones realizadas, correspondía aplicar el cuarto párrafo del art. 8", inc. a, de la LIG y computar los precios mayoristas vigentes en el lugar de origen del día de las operaciones. Sostuvo que tales precios debían ser "—por lo menos- iguales a los precios de la SAGPyA", fijados por tal organismo en uso de las atribuciones conferidas por el art. 8" del decreto 1177/1992, máxime considerando que los valores publicados por la Bolsa de Cereales de Buenos Aires tenían a los índices de la SAGPyA como fuente de información (cfr: resolución determinativa de oficio, fs. 14 vta).

9") Que esta Corte ha afirmado reiteradamente el principio según el cual la primera fuente de interpretación de la ley es su letra, sin que sea admisible una inteligencia que equivalga a prescindir del texto legal (Fallos: 312:2078 ; 344:3006 ). En esa tarea es deber de los magistrados conciliar el alcance de las normas aplicables, dejándolas con valor y efecto, evitando darles un sentido que ponga en pugna las disposiciones destruyendo las unas por las otras (Fallos: 310:195 ; 310:1715 ; 312:1614 ; 321:793 ; 330:1910 ; 341:500 ; 344:3749 , entre muchos otros). Para ello, los textos normativos no deben ser considerados, a los efectos de establecer su sentido y alcance, de manera aislada, sino correlacionándolos con los que disciplinan la misma materia, como un todo coherente y armónico, como partes de una estructura sistemática considerada en su conjunto y teniendo en cuenta la finalidad perseguida por aquéllos (arg. Fallos: 324:4367 ; 344:102 ).

10) Que, desde esa perspectiva, la aplicación que hizo el fisco del cuarto párrafo del art. 8", inc. a, de la LIG -a los efectos de establecer el precio mínimo de los productos exportados en base al índice FOB oficial fijado por la SAGPyA- desconoció que el segundo párrafo de dicho inciso disponía que la ganancia neta de fuente argentina sujeta a impuesto debía establecerse en base al "precio de venta" pactado por el exportador argentino. Tal razonamiento importó obviar que la norma adoptaba al "precio de venta" como aquel que es el resultado de una negociación "entre empresas independientes", según lo estable

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Año: 2024, CSJN Fallos: 347:586 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-347/pagina-586

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