330:3994 ), preservando así la seguridad jurídica, valor al que el Tribunal ha reconocido jerarquía constitucional (Fallos: 220:5 ; 243:465 ; 251:78 ; 253:47 ; 254:62 ; 316:3231 ; 317:218 ).
14) Que en lo referido a las exportaciones realizadas por la actora a empresas independientes residentes en países de baja o nula tributación, la AFIP se opuso a que, al aplicar el método de precios comparables entre partes independientes, utilizase un índice que contemplaba el precio de las exportaciones concertadas por ella con empresas independientes no residentes en países de baja o nula tributación. A criterio del fisco, tales precios no superaban la prueba prevista por el legislador en el art. 8", inc. a, de la LIG al no ajustarse al índice FOB oficial fijado por SAGPyA.
15) Que el art. 15, segundo párrafo, de la LIG establecía que "IlJas transacciones que establecimientos estables domiciliados o ubicados en el país o sociedades comprendidas en los incisos a) y b) y los fideicomisos previstos en el inciso agregado a continuación del inciso d) del primer párrafo artículo 49, respectivamente, realicen con personas físicas o jurídicas domiciliadas, constituidas o ubicadas en los países de baja o nula tributación que, de manera taxativa, indique la reglamentación, no serán consideradas ajustadas a las prácticas o alos precios normales de mercado entre partes independientes".
Entre los métodos previstos por el mencionado art. 15 para ajustar las transacciones no conformes con las prácticas del mercado entre partes independientes y determinar los precios de las transacciones se encontraba el método "de precios comparables entre partes independientes" (cfr. sexto párrafo) utilizado por la actora. El art. 21.1, inc.
a, del decreto reglamentario (texto según decreto 1037/00) definía al precio comparable entre partes independientes como el "precio que se hubiera pactado con o entre partes independientes en transacciones comparables" (el subrayado pertenece al Tribunal).
Habiendo quedado fuera de discusión la conclusión de la Cámara respecto de que los precios de las exportaciones concertadas por Vicentín S.A.I.C. con empresas independientes no residentes en países de baja o nula tributación estuvieron ajustados a las condiciones normales de mercado, tales precios pudieron ser válidamente empleados por la actora para determinar si los precios de sus exportaciones a empresas independientes residentes en países de baja o nula tributa
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Año: 2024, CSJN Fallos: 347:590
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