penal y el fallo con un mínimo de atención"; y que jamás tuvo por objeto imputar delito alguno a L. E. R. —quien era inimputable en virtud de su edad—ni a su madre (fs. 1808 vta./1810 vta.). Agrega que "el Tribunal tuvo, tiene y tendrá el máximo respeto por las víctimas de todos los delitos. Ocurre que aquí tomó conocimiento de la posible comisión de otros delitos, cometidos en perjuicio de otra víctima" (fs.
1811 vta). En tal sentido, señala que existía la obligación de denunciar los delitos perseguibles de oficio, de acuerdo con el artículo 177, inc. 1", del Código Procesal Penal de la Nación y con el artículo 248 del Código Penal, especialmente en cuanto dispone que: " Será reprimido con prisión de un mes a dos años e inhabilitación especial por doble tiempo, el funcionario público que [...] no ejecutare las leyes cuyo cumplimiento le incumbiere" (fs. 1815 vta).
Por otro lado, sostiene que "no ha existido [...] un apartamiento irrazonable del fallo "E, A. L", y las críticas a su contenido no sólo han sido suficientemente fundamentadas, sino que coinciden con las de buena parte de la doctrina nacional" (fs. 1820 vta.).
Finalmente, y con respecto a la falta de producción de prueba que invoca, expresa que ello lo ha colocado en un estado de indefensión fs. 1842).
IV. A fs. 53/60 la vicepresidenta del Consejo de la Magistratura, ejerciendo la representación del organismo, funda la elevación de los recursos en los términos del último párrafo del apartado c del artículo 14 de la ley 24.937, modificada por la ley 26.080.
En lo que aquí interesa, señala que los hechos que motivaron la aplicación de la sanción no se encuentran controvertidos y que los recursos planteados carecen de una crítica razonada de las sanciones aplicadas, limitándose a cuestionar la valoración de los hechos que efectuó el Consejo y la ponderación de la prueba efectuada. Destaca que los planteos formulados se insertan en el plano de la mera discrepancia con lo resuelto y se identifican con los que fueron opuestos oportunamente en el trámite de las actuaciones disciplinarias, de modo tal que las quejas se presentan como una reedición de defensas que fueron oportunamente incoadas y circunstanciadamente tratadas.
Por último, respecto de los reiterados argumentos expuestos por los recurrentes en torno a la producción y valoración de la prueba, la
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Año: 2024, CSJN Fallos: 347:527
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